La Republica/ Jaime Enrique Granados Peña/ Bogota
Otro interrogante puede estar referido al título de atribución de responsabilidad en cabeza de los dirigentes de Estados y de sus fuerzas militares por la comisión de los crímenes proscritos por el Estatuto de Roma: tras la instalación de los proceso de Nuremberg, se adelantaron los juicios ante el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente y los tribunales al estilo de Manila, creados para llevar a cabo los Procesos de Tokio contra los criminales de guerra japoneses una vez terminada la Segunda Guerra Mundial.
Estos juicios constituyeron las primeras bases de responsabilidad de los jefes militares y superiores de quienes ejecutaron por sus propias manos los delitos más atroces. Lo anterior llevó a la consagración en el Estatuto de Roma, (con especial relevancia de la mala experiencia tras el juicio en contra del general del ejército japonés Tomoyuki Yamashita a quien juzgaron y condenaron con privación de varias garantías judiciales propias del debido proceso), del artículo 28 sobre la responsabilidad penal de los jefes militares y los llamados jefes espontáneos.
La mencionada disposición establece dos casos en los que aplica la atribución de responsabilidad en cabeza de los jefes militares, toda vez que los crímenes hayan sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo: cuando el superior hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, debió saber de la comisión de dichos crímenes; y cuando no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. En esta misma línea, también establece el artículo 25 que en caso de que el ejecutor material haya cometido un delito de competencia de la Corte en cumplimiento de una orden del superior jerárquico, responderá igualmente dicho superior.
En otras palabras, lo que debía hacer el superior y no lo hizo, era impedir la comisión de los delitos mediante el ejercicio de su mando, o en caso de verse imposibilitado a su prevención, denunciar dichos hechos ante las autoridades competentes nacionales o internacionales.
Ahora bien, se preguntarán extrañados sobre la ausencia en el caso en estudio del requisito de agotamiento previo del ejercicio de la acción penal ante las autoridades judiciales internas del Estado de Venezuela, obligación que establece el Estatuto en virtud del carácter complementario de la jurisdicción de la Corte. Dicha obligación se exceptúa cuando un Estado que tenga jurisdicción sobre la investigación o enjuiciamiento de un caso, no esté dispuesto a llevarlo a cabo o no pueda realmente hacerlo (artículo 17). Se ha logrado evidenciar que el Estado de Venezuela no estaría dispuesto a llevar a cabo la investigación y juicio de los hechos constitutivos de crímenes de guerra y delitos contra la humanidad con las debidas garantías propias de un juicio justo e imparcial. Venezuela no cuenta con un sistema de administración de justicia serio, imparcial, independiente, efectivo y confiable.
Al respecto ha mencionado con precisión el informe de la Comisión Interamericana para el año 2009 titulado "Democracia y Derechos Humanos en Venezuela", la alta corporación señaló: "A través de estos mecanismos, la Comisión ha manifestado su preocupación por aspectos que afectan la independencia e imparcialidad del poder judicial, en particular por los altos porcentajes de jueces y fiscales en situación de provisionalidad y el incumplimiento de algunos de los procedimientos legales y constitucionales en el proceso para su designación y destitución. La Comisión también ha recibido información sobre presuntas injerencias del poder ejecutivo en las decisiones judiciales". (Informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2009, párr. 184)
La investigación y acusación de Hugo Chávez y de Omar Al Bashir ante la CPI, adquieren una importancia significativa en el marco del derecho internacional humanitario, no solamente desde el punto de vista de la justicia restaurativa, sino desde el punto de vista de la justicia retributiva. Reconozcan éstos o no la jurisdicción de la CPI, es el organismo ideal para estudiar estos actos de barbarie contrarios a la dignidad humana.
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